PREÁMBULO
La Nación española,
deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien
de cuantos la integran, en uso de su soberanía, proclama su voluntad de:
Garantizar la
convivencia democrática dentro de la Constitución y de las leyes conforme a un
orden económico y social justo.
Consolidar un Estado
de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad
popular.
Proteger a todos los
españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y
tradiciones, lenguas e instituciones.
Promover el progreso
de la cultura y de la economía para asegurar a todos una digna calidad de vida.
Establecer una
sociedad democrática avanzada, y
Colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la Tierra.
Colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la Tierra.
En consecuencia, las
Cortes aprueban y el pueblo español ratifica la siguiente
CONSTITUCIÓN
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1
1. España se
constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como
valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la
igualdad y el pluralismo político.
2. La soberanía
nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado.
3. La forma política
del Estado español es la Monarquía parlamentaria.
Artículo 2
La Constitución se
fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e
indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la
autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad
entre todas ellas.
Artículo 3
1. El castellano es
la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de
conocerla y el derecho a usarla.
2. Las demás lenguas
españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de
acuerdo con sus Estatutos.
3. La riqueza de las
distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será
objeto de especial respeto y protección.
Artículo 4
1. La bandera de
España está formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja,
siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas.
2. Los Estatutos
podrán reconocer banderas y enseñas propias de las Comunidades Autónomas. Estas
se utilizarán junto a la bandera de España en sus edificios públicos y en sus
actos oficiales.
Artículo 5
La capital del
Estado es la villa de Madrid.
Artículo 6
Los partidos
políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y
manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la
participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres
dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y
funcionamiento deberán ser democráticos.
Artículo 7
Los sindicatos de
trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y
promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su
creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la
Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser
democráticos.
Artículo 8
1. Las Fuerzas
Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del
Aire, tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España,
defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional.
2. Una ley orgánica
regulará las bases de la organización militar conforme a los principios de la
presente Constitución.
Artículo 9
1. Los ciudadanos y
los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del
ordenamiento jurídico.
2. Corresponde a los
poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad
del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas;
remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la
participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural
y social.
3. La Constitución
garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de
las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no
favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la
responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
TÍTULO I
De los derechos y deberes fundamentales
Artículo 10
1. La dignidad de la
persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de
la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son
fundamento del orden político y de la paz social.
2. Las normas
relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución
reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de
Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas
materias ratificados por España.
CAPÍTULO PRIMERO
De los españoles y los extranjeros
Artículo 11
1. La nacionalidad
española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por
la ley.
2. Ningún español de
origen podrá ser privado de su nacionalidad.
3. El Estado podrá
concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con
aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En
estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho
recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de
origen.
Artículo 12
Los españoles son
mayores de edad a los dieciocho años.
Artículo 13
1. Los extranjeros
gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título
en los términos que establezcan los tratados y la ley.
2. Solamente los
españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23, salvo
lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado
o ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones
municipales.
3. La extradición
sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de la ley, atendiendo al
principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la extradición los delitos
políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo.
4. La ley
establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas
podrán gozar del derecho de asilo en España.
CAPITULO SEGUNDO
Derechos y libertades
Artículo 14
Los españoles son
iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón
de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
SECCIÓN 1ª
De los derechos fundamentales y de las libertades públicas
Artículo 15
Todos tienen derecho
a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser
sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida
la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares
para tiempos de guerra.
Artículo 16
1. Se garantiza la
libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades
sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el
mantenimiento del orden público protegido por la ley.
2. Nadie podrá ser
obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.
3. Ninguna confesión
tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias
religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de
cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.
Artículo 17
1. Toda persona
tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su
libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los
casos y en la forma previstos en la ley.
2. La detención
preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la
realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos,
y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá
ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.
3. Toda persona
detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea
comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser
obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las
diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca.
4. La ley regulará
un procedimiento de «habeas corpus»
para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona
detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de
duración de la prisión provisional.
Artículo 18
1. Se garantiza el
derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
2. El domicilio es
inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento
del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.
3. Se garantiza el
secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y
telefónicas, salvo resolución judicial.
4. La ley limitará
el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y
familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.
Artículo 19
Los españoles tienen
derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el
territorio nacional.
Asimismo, tienen
derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la ley
establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o
ideológicos.
Artículo 20
1. Se reconocen y
protegen los derechos:
a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.
c) A la libertad de cátedra.
d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.
a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.
c) A la libertad de cátedra.
d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.
2. El ejercicio de
estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.
3. La ley regulará
la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social
dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a
dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el
pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España.
4. Estas libertades
tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en
los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho
al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y
de la infancia.
5. Sólo podrá
acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de
información en virtud de resolución judicial.
Artículo 21
1. Se reconoce el
derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no
necesitará autorización previa.
2. En los casos de
reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación
previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones
fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes.
Artículo 22
1. Se reconoce el
derecho de asociación.
2. Las asociaciones
que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.
3. Las asociaciones
constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a
los solos efectos de publicidad.
4. Las asociaciones
sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de
resolución judicial motivada.
5. Se prohíben las
asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.
Artículo 23
1. Los ciudadanos
tiene el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio
de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio
universal.
2. Asimismo, tienen
derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos,
con los requisitos que señalen las leyes.
Artículo 24
1. Todas las
personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales
en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso,
pueda producirse indefensión.
2. Asimismo, todos
tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la
asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos,
a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a
utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra
sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.
La ley regulará los
casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará
obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.
Artículo 25
1. Nadie puede ser
condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse
no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación
vigente en aquel momento.
2. Las penas
privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la
reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El
condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los
derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean
expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de
la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo
remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como
al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.
3. La Administración
civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen
privación de libertad.
Artículo 26
Se prohíben los
Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración civil y de las
organizaciones profesionales.
Artículo 27
1. Todos tienen el
derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza.
2. La educación
tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a
los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades
fundamentales.
3. Los poderes
públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos
reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias
convicciones.
4. La enseñanza
básica es obligatoria y gratuita.
5. Los poderes
públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una
programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los
sectores afectados y la creación de centros docentes.
6. Se reconoce a las
personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes,
dentro del respeto a los principios constitucionales.
7. Los profesores,
los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de
todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los
términos que la ley establezca.
8. Los poderes públicos
inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el
cumplimiento de las leyes.
9. Los poderes
públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley
establezca.
10. Se reconoce la
autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca.
Artículo 28
1. Todos tienen
derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio
de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos
sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio
para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a
fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los
sindicatos a formar confederaciones y a formar organizaciones sindicales
internacionales o a afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a
afiliarse a un sindicato.
2. Se reconoce el
derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La
ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas
para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.
Artículo 29
1. Todos los
españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva, por escrito,
en la forma y con los efectos que determine la ley.
2. Los miembros de
las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina
militar podrán ejercer este derecho sólo individualmente y con arreglo a lo
dispuesto en su legislación específica.
SECCIÓN 2ª
De los derechos y deberes de los ciudadanos
Artículo 30
1. Los españoles
tienen el derecho y el deber de defender a España.
2. La ley fijará las
obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías,
la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio
militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social
sustitutoria.
3. Podrá
establecerse un servicio civil para el cumplimiento de fines de interés
general.
4. Mediante ley
podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo,
catástrofe o calamidad pública.
Artículo 31
1. Todos
contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su
capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los
principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance
confiscatorio.
2. El gasto público
realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación
y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía.
3. Sólo podrán establecerse
prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la
ley.
Artículo 32
1. El hombre y la
mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica.
2. La ley regulará
las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y
deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos.
Artículo 33
1. Se reconoce el
derecho a la propiedad privada y a la herencia.
2. La función social
de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes.
3. Nadie podrá ser
privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública
o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad
con lo dispuesto por las leyes.
Artículo 34
1. Se reconoce el
derecho de fundación para fines de interés general, con arreglo a la ley.
2. Regirá también
para las fundaciones lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo 22.
Artículo 35
1. Todos los
españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre
elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una
remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia,
sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo.
2. La ley regulará
un estatuto de los trabajadores.
Artículo 36
La ley regulará las
peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el
ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el
funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos.
Artículo 37
La ley garantizará
el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los
trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios.
2. Se reconoce el
derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto
colectivo. La ley que regule el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las
limitaciones que puedan establecer, incluirá las garantías precisas para
asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad.
Artículo 38
Se reconoce la
libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos
garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo
con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación.
CAPITULO TERCERO
De los principios rectores de la política social y económica
Artículo 39
1. Los poderes
públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia.
2. Los poderes
públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos
ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que
sea su estado civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad.
3. Los padres deben
prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del
matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente
proceda.
4. Los niños gozarán
de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus
derechos.
Artículo 40
1. Los poderes
públicos promoverán las condiciones favorables para el progreso social y
económico y para una distribución de la renta regional y personal más
equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica. De manera
especial realizarán una política orientada al pleno empleo.
2. Asimismo, los
poderes públicos fomentarán una política que garantice la formación y
readaptación profesionales; velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y
garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada
laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros
adecuados.
Artículo 41
Los poderes públicos
mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos,
que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante
situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. La asistencia y
prestaciones complementarias serán libres.
Artículo 42
El Estado velará
especialmente por la salvaguardia de los derechos económicos y sociales de los trabajadores
españoles en el extranjero y orientará su política hacia su retorno.
Artículo 43
1. Se reconoce el
derecho a la protección de la salud.
2. Compete a los
poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas
preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá
los derechos y deberes de todos al respecto.
3. Los poderes
públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte.
Asimismo facilitarán
la adecuada utilización del ocio.
Artículo 44
1. Los poderes
públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen
derecho.
2. Los poderes
públicos promoverán la ciencia y la investigación científica y técnica en
beneficio del interés general.
Artículo 45
1. Todos tienen el
derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la
persona, así como el deber de conservarlo.
2. Los poderes
públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales,
con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar
el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.
3. Para quienes
violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije se
establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la
obligación de reparar el daño causado.
Artículo 46
Los poderes públicos
garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio
histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo
integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La ley penal
sancionará los atentados contra este patrimonio.
Artículo 47
Todos los españoles
tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes
públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas
pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del
suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La
comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los
entes públicos.
Artículo 48
Los poderes públicos
promoverán las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud
en el desarrollo político, social, económico y cultural.
Artículo 49
Los poderes públicos
realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración
de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la
atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el
disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos.
Artículo 50
Los poderes públicos
garantizarán, mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la
suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad. Asimismo, y con
independencia de las obligaciones familiares, promoverán su bienestar mediante
un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de
salud, vivienda, cultura y ocio.
Artículo 51
1. Los poderes
públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo,
mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos
intereses económicos de los mismos.
2. Los poderes
públicos promoverán la información y la educación de los consumidores y
usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que
puedan afectar a aquéllos, en los términos que la ley establezca.
3. En el marco de lo
dispuesto por los apartados anteriores, la ley regulará el comercio interior y
el régimen de autorización de productos comerciales.
Artículo 52
La ley regulará las
organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa de los intereses
económicos que les sean propios. Su estructura interna y funcionamiento deberán
ser democráticos.
CAPÍTULO CUARTO
De las garantías de las libertades y derechos fundamentales
Artículo 53
1. Los derechos y
libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a
todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su
contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y
libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1,
a).
2. Cualquier
ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en
el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales
ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y
sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal
Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida
en el artículo 30.
3. El
reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el
Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la
actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la
Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los
desarrollen.
Artículo 54
Una ley orgánica
regulará la institución del Defensor del Pueblo, como alto comisionado de las
Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos
comprendidos en este Título, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la
Administración, dando cuenta a las Cortes Generales.
De la suspensión de los derechos y libertades
CAPITULO QUINTO
De la suspensión de los derechos y libertades
Artículo 55
1. Los derechos
reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3, artículos 19, 20,
apartados 1, a) y d), y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37,
apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado
de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución. Se
exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del artículo 17 para el
supuesto de declaración de estado de excepción.
2. Una ley orgánica
podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la
necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los
derechos reconocidos en los artículos 17, apartado 2, y 18, apartados 2 y 3,
pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las
investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos
terroristas.
La utilización
injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha ley orgánica
producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades
reconocidos por las leyes.
TITULO II
De la Corona
Artículo 56
1. El Rey es el Jefe
del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el
funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación
del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las
naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen
expresamente la Constitución y las leyes.
2. Su título es el
de Rey de España y podrá utilizar los demás que correspondan a la Corona.
3. La persona del
Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre
refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez
sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65,2.
Artículo 57
1. La Corona de
España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Carlos I de Borbón,
legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá el
orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la
línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al
más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la
persona de más edad a la de menos.
2. El Príncipe
heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que origine el
llamamiento, tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias y los demás títulos
vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona de España.
3. Extinguidas todas
las líneas llamadas en Derecho, las Cortes Generales proveerán a la sucesión en
la Corona en la forma que más convenga a los intereses de España.
4. Aquellas personas
que teniendo derecho a la sucesión en el trono contrajeren matrimonio contra la
expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales, quedarán excluidas en la
sucesión a la Corona por sí y sus descendientes.
5. Las abdicaciones
y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de
sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica.
Artículo 58
La Reina consorte o
el consorte de la Reina no podrán asumir funciones constitucionales, salvo lo
dispuesto para la Regencia.
Artículo 59
1. Cuando el Rey
fuere menor de edad, el padre o la madre del Rey y, en su defecto, el pariente
mayor de edad más próximo a suceder en la Corona, según el orden establecido en
la Constitución, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia y la ejercerá
durante el tiempo de la minoría de edad del Rey.
2. Si el Rey se
inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad fuere
reconocida por las Cortes Generales, entrará a ejercer inmediatamente la
Regencia el Príncipe heredero de la Corona, si fuere mayor de edad. Si no lo
fuere, se procederá de la manera prevista en el apartado anterior, hasta que el
Príncipe heredero alcance la mayoría de edad.
3. Si no hubiere
ninguna persona a quien corresponda la Regencia, ésta será nombrada por las
Cortes Generales, y se compondrá de una, tres o cinco personas.
4. Para ejercer la
Regencia es preciso ser español y mayor de edad.
5. La Regencia se
ejercerá por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey.
Artículo 60
1. Será tutor del
Rey menor la persona que en su testamento hubiese nombrado el Rey difunto,
siempre que sea mayor de edad y español de nacimiento; si no lo hubiese
nombrado, será tutor el padre o la madre mientras permanezcan viudos. En su
defecto, lo nombrarán las Cortes Generales, pero no podrán acumularse los
cargos de Regente y de tutor sino en el padre, madre o ascendientes directos
del Rey.
2. El ejercicio de
la tutela es también incompatible con el de todo cargo o representación política.
Artículo 61
1. El Rey, al ser
proclamado ante las Cortes Generales, prestará juramento de desempeñar
fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes y
respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas.
2. El Príncipe
heredero, al alcanzar la mayoría de edad, y el Regente o Regentes al hacerse
cargo de sus funciones, prestarán el mismo juramento, así como el de fidelidad
al Rey.
Artículo 62
Corresponde al Rey:
a) Sancionar y promulgar las leyes.b) Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los términos previstos en la Constitución.
c) Convocar a referéndum en los casos previstos en la Constitución.
d) Proponer el candidato a Presidente del Gobierno y, en su caso, nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución.
e) Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente.
f) Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes.
g) Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno.
h) El mando supremo de las Fuerzas Armadas.
i) Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales.
j) El Alto Patronazgo de las Reales Academias.
Artículo 63
1. El Rey acredita a
los embajadores y otros representantes diplomáticos. Los representantes
extranjeros en España están acreditados ante él.
2. Al Rey
corresponde manifestar el consentimiento del Estado para obligarse
internacionalmente por medio de tratados, de conformidad con la Constitución y
las leyes.
3. Al Rey corresponde,
previa autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz.
Artículo 64
1. Los actos del Rey
serán refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los
Ministros competentes. La propuesta y el nombramiento del Presidente del
Gobierno, y la disolución prevista en el artículo 99, serán refrendados por el
Presidente del Congreso.
2. De los actos del
Rey serán responsables las personas que los refrenden.
Artículo 65
1. El Rey recibe de
los Presupuestos del Estado una cantidad global para el sostenimiento de su
Familia y Casa, y distribuye libremente la misma.
2. El Rey nombra y
releva libremente a los miembros civiles y militares de su Casa.
TITULO III
De las Cortes Generales
CAPÍTULO PRIMERO
De las Cámaras
Artículo 66
1. Las Cortes
Generales representan al pueblo español y están formadas por el Congreso de los
Diputados y el Senado.
2. Las Cortes
Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus
Presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias
que les atribuya la Constitución.
3. Las Cortes
Generales son inviolables.
Artículo 67
1. Nadie podrá ser
miembro de las dos Cámaras simultáneamente, ni acumular el acta de una Asamblea
de Comunidad Autónoma con la de Diputado al Congreso.
2. Los miembros de
las Cortes Generales no estarán ligados por mandato imperativo.
3. Las reuniones de
Parlamentarios que se celebren sin convocatoria reglamentaria no vincularán a
las Cámaras, y no podrán ejercer sus funciones ni ostentar sus privilegios.
Artículo 68
1. El Congreso se
compone de un mínimo de 300 y un máximo de 400 Diputados, elegidos por sufragio
universal, libre, igual, directo y secreto, en los términos que establezca la
ley.
2. La
circunscripción electoral es la provincia. Las poblaciones de Ceuta y Melilla
estarán representadas cada una de ellas por un Diputado. La ley distribuirá el
número total de Diputados, asignando una representación mínima inicial a cada
circunscripción y distribuyendo los demás en proporción a la población.
3. La elección se
verificará en cada circunscripción atendiendo a criterios de representación
proporcional.
4. El Congreso es
elegido por cuatro años. El mandato de los Diputados termina cuatro años
después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.
5. Son electores y
elegibles todos los españoles que estén en pleno uso de sus derechos políticos.
La ley reconocerá y
el Estado facilitará el ejercicio del derecho de sufragio a los españoles que
se encuentren fuera del territorio de España.
6. Las elecciones
tendrán lugar entre los treinta días y sesenta días desde la terminación del
mandato. El Congreso electo deberá ser convocado dentro de los veinticinco días
siguientes a la celebración de las elecciones.
Artículo 69
1. El Senado es la
Cámara de representación territorial.
2. En cada provincia
se elegirán cuatro Senadores por sufragio universal, libre, igual, directo y
secreto por los votantes de cada una de ellas, en los términos que señale una
ley orgánica.
3. En las provincias
insulares, cada isla o agrupación de ellas, con Cabildo o Consejo Insular,
constituirá una circunscripción a efectos de elección de Senadores,
correspondiendo tres a cada una de las islas mayores -Gran Canaria, Mallorca y
Tenerife- y uno a cada una de las siguientes islas o agrupaciones:
Ibiza-Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma.
4. Las poblaciones
de Ceuta y Melilla elegirán cada una de ellas dos Senadores.
5. Las Comunidades
Autónomas designarán además un Senador y otro más por cada millón de habitantes
de su respectivo territorio. La designación corresponderá a la Asamblea
legislativa o, en su defecto, al órgano colegiado superior de la Comunidad
Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan los Estatutos, que asegurarán, en
todo caso, la adecuada representación proporcional.
6. El Senado es
elegido por cuatro años. El mandato de los Senadores termina cuatro años
después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.
Artículo 70
1. La ley electoral
determinará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados y
Senadores, que comprenderán, en todo caso:
a) A los componentes del Tribunal Constitucional.
b) A los altos cargos de la Administración del Estado que determine la ley, con la excepción de los miembros del Gobierno.
c) Al Defensor del Pueblo.
d) A los Magistrados, Jueces y Fiscales en activo.
e) A los militares profesionales y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía en activo.
f) A los miembros de las Juntas Electorales.
2. La validez de las actas y credenciales de los miembros de ambas Cámaras estará sometida al control judicial, en los términos que establezca la ley electoral.
a) A los componentes del Tribunal Constitucional.
b) A los altos cargos de la Administración del Estado que determine la ley, con la excepción de los miembros del Gobierno.
c) Al Defensor del Pueblo.
d) A los Magistrados, Jueces y Fiscales en activo.
e) A los militares profesionales y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía en activo.
f) A los miembros de las Juntas Electorales.
2. La validez de las actas y credenciales de los miembros de ambas Cámaras estará sometida al control judicial, en los términos que establezca la ley electoral.
Artículo 71
1. Los Diputados y
Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el
ejercicio de sus funciones.
2. Durante el
período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y
sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados
ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva.
3. En las causas
contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo.
4. Los Diputados y
Senadores percibirán una asignación que será fijada por las respectivas
Cámaras.
Artículo 72
1. Las Cámaras establecen
sus propios Reglamentos, aprueban autónomamente sus presupuestos y, de común
acuerdo, regulan el Estatuto del Personal de las Cortes Generales. Los
Reglamentos y su reforma serán sometidos a una votación final sobre su
totalidad, que requerirá la mayoría absoluta.
2. Las Cámaras
eligen sus respectivos Presidentes y los demás miembros de sus Mesas. Las
sesiones conjuntas serán presididas por el Presidente del Congreso y se regirán
por un Reglamento de las Cortes Generales aprobado por mayoría absoluta de cada
Cámara.
3. Los Presidentes
de las Cámaras ejercen en nombre de las mismas todos los poderes
administrativos y facultades de policía en el interior de sus respectivas
sedes.
Artículo 73
1. Las Cámaras se
reunirán anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones: el primero, de
septiembre a diciembre, y el segundo de febrero a junio.
2. Las Cámaras
podrán reunirse en sesiones extraordinarias a petición del Gobierno, de la
Diputación Permanente o de la mayoría absoluta de los miembros de cualquiera de
las Cámaras. Las sesiones extraordinarias deberán convocarse sobre un orden del
día determinado y serán clausuradas una vez que éste haya sido agotado.
Artículo 74
1. Las Cámaras se
reunirán en sesión conjunta para ejercer las competencias no legislativas que
el Título II atribuye expresamente a las Cortes Generales.
2. Las decisiones de
las Cortes Generales previstas en los artículos 94.1, 145.2 y 158.2, se
adoptarán por mayoría de cada una de las Cámaras. En el primer caso, el
procedimiento se iniciará por el Congreso, y en los otros dos, por el Senado.
En ambos casos, si no hubiera acuerdo entre Senado y Congreso, se intentará
obtener por una Comisión Mixta compuesta de igual número de Diputados y
Senadores. La Comisión presentará un texto que será votado por ambas Cámaras.
Si no se aprueba en la forma establecida, decidirá el Congreso por mayoría
absoluta.
Artículo 75
1. Las Cámaras
funcionarán en Pleno y por Comisiones.
2. Las Cámaras
podrán delegar en las Comisiones Legislativas Permanentes la aprobación de
proyectos o proposiciones de ley. El Pleno podrá, no obstante, recabar en
cualquier momento el debate y votación de cualquier proyecto o proposición de
ley que haya sido objeto de esta delegación.
3. Quedan
exceptuados de lo dispuesto en el apartado anterior la reforma constitucional,
las cuestiones internacionales, las leyes orgánicas y de bases y los
Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 76
1. El Congreso y el
Senado, y, en su caso, ambas Cámaras conjuntamente, podrán nombrar Comisiones
de investigación sobre cualquier asunto de interés público. Sus conclusiones no
serán vinculantes para los Tribunales, ni afectarán a las resoluciones
judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la investigación sea
comunicado al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las
acciones oportunas.
2. Será obligatorio
comparecer a requerimiento de las Cámaras. La ley regulará las sanciones que
puedan imponerse por incumplimiento de esta obligación.
Artículo 77
1. Las Cámaras
pueden recibir peticiones individuales y colectivas, siempre por escrito,
quedando prohibida la presentación directa por manifestaciones ciudadanas.
2. Las Cámaras
pueden remitir al Gobierno las peticiones que reciban. El Gobierno está
obligado a explicarse sobre su contenido, siempre que las Cámaras lo exijan.
Artículo 78
1. En cada Cámara
habrá una Diputación Permanente compuesta por un mínimo de veintiún miembros,
que representarán a los grupos parlamentarios, en proporción a su importancia
numérica.
2. Las Diputaciones
Permanentes estarán presididas por el Presidente de la Cámara respectiva y
tendrán como funciones la prevista en el artículo 73, la de asumir las
facultades que correspondan a las Cámaras, de acuerdo con los artículos 86 y
116, en caso de que éstas hubieren sido disueltas o hubiere expirado su mandato
y la de velar por los poderes de las Cámaras cuando éstas no estén reunidas.
3. Expirado el
mandato o en caso de disolución, las Diputaciones Permanentes seguirán
ejerciendo sus funciones hasta la constitución de las nuevas Cortes Generales.
4. Reunida la Cámara
correspondiente, la Diputación Permanente dará cuenta de los asuntos tratados y
de sus decisiones.
Artículo 79
1. Para adoptar
acuerdos, las Cámaras deben estar reunidas reglamentariamente y con asistencia
de la mayoría de sus miembros.
2. Dichos acuerdos,
para ser válidos, deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros
presentes, sin perjuicio de las mayorías especiales que establezcan la
Constitución o las leyes orgánicas y las que para elección de personas
establezcan los Reglamentos de las Cámaras.
3. El voto de
Senadores y Diputados es personal e indelegable.
Artículo 80
Las sesiones
plenarias de las Cámaras serán públicas, salvo acuerdo en contrario de cada
Cámara, adoptado por mayoría absoluta o con arreglo al Reglamento.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la elaboración de las leyes
Artículo 81
1. Son leyes
orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las
libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen
electoral general y las demás previstas en la Constitución.
2. La aprobación,
modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del
Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto.
Artículo 82
1. Las Cortes
Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango
de ley sobre materias determinadas no incluidas en el artículo anterior.
2. La delegación
legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la
formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de
refundir varios textos legales en uno solo.
3. La delegación
legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa para materia
concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación se agota por
el uso que de ella haga el Gobierno mediante la publicación de la norma
correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo
indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas
del propio Gobierno.
4. Las leyes de
bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación
legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio.
5. La autorización
para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere
el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera
formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y
armonizar los textos legales que han de ser refundidos.
6. Sin perjuicio de
la competencia propia de los Tribunales, las leyes de delegación podrán
establecer en cada caso fórmulas adicionales de control.
Artículo 83
Las leyes de bases
no podrán en ningún caso:
a) Autorizar la modificación de la propia ley de bases.
b) Facultar para dictar normas con carácter retroactivo.
Artículo 84
Cuando una
proposición de ley o una enmienda fuere contraria a una delegación legislativa
en vigor, el Gobierno está facultado para oponerse a su tramitación. En tal
supuesto, podrá presentarse una proposición de ley para la derogación total o
parcial de la ley de delegación.
Artículo 85
Las disposiciones
del Gobierno que contengan legislación delegada recibirán el título de Decretos
Legislativos.
Artículo 86
1. En caso de
extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones
legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no
podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los
derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al
régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.
2. Los
Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de
totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere
reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El
Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su
convalidación o derogación, para lo cual el reglamento establecerá un
procedimiento especial y sumario.
3. Durante el plazo
establecido en el apartado anterior, las Cortes podrán tramitarlos como
proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.
Artículo 87
1. La iniciativa
legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la
Constitución y los Reglamentos de las Cámaras.
2. Las Asambleas de
las Comunidades Autónomas podrán solicitar del Gobierno la adopción de un
proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley,
delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea
encargados de su defensa.
3. Una ley orgánica
regulará las formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa popular para la
presentación de proposiciones de ley. En todo caso se exigirán no menos de
500.000 firmas acreditadas. No procederá dicha iniciativa en materias propias
de ley orgánica, tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a
la prerrogativa de gracia.
Artículo 88
Los proyectos de ley
serán aprobados en Consejo de Ministros, que los someterá al Congreso,
acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para
pronunciarse sobre ellos.
Artículo 89
1. La tramitación de
las proposiciones de ley se regulará por los Reglamentos de las Cámaras, sin
que la prioridad debida a los proyectos de ley impida el ejercicio de la
iniciativa legislativa en los términos regulados por el artículo 87.
2. Las proposiciones
de ley que, de acuerdo con el artículo 87, tome en consideración el Senado, se
remitirán al Congreso para su trámite en éste como tal proposición.
Artículo 90
1. Aprobado un
proyecto de ley ordinaria u orgánica por el Congreso de los Diputados, su
Presidente dará inmediata cuenta del mismo al Presidente del Senado, el cual lo
someterá a la deliberación de éste.
2. El Senado en el
plazo de dos meses, a partir del día de la recepción del texto, puede, mediante
mensaje motivado, oponer su veto o introducir enmiendas al mismo. El veto
deberá ser aprobado por mayoría absoluta. El proyecto no podrá ser sometido al
Rey para sanción sin que el Congreso ratifique por mayoría absoluta, en caso de
veto, el texto inicial, o por mayoría simple, una vez transcurridos dos meses
desde la interposición del mismo, o se pronuncie sobre las enmiendas,
aceptándolas o no por mayoría simple.
3. El plazo de dos
meses de que el Senado dispone para vetar o enmendar el proyecto se reducirá al
de veinte días naturales en los proyectos declarados urgentes por el Gobierno o
por el Congreso de los Diputados.
Artículo 91
El Rey sancionará en
el plazo de quince días las leyes aprobadas por las Cortes Generales, y las
promulgará y ordenará su inmediata publicación.
Artículo 92
1. Las decisiones
políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas a referéndum
consultivo de todos los ciudadanos.
2. El referéndum
será convocado por el Rey, mediante propuesta del Presidente del Gobierno,
previamente autorizada por el Congreso de los Diputados.
3. Una ley orgánica
regulará las condiciones y el procedimiento de las distintas modalidades de
referéndum previstas en esta Constitución.
CAPITULO TERCERO
De los Tratados Internacionales
Artículo 93
Mediante la ley
orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya
a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas
de la Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los
casos, la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones
emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la
cesión.
Artículo 94
1. La prestación del
consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados o convenios
requerirá la previa autorización de las Cortes Generales, en los siguientes
casos:
a) Tratados de carácter político.
b) Tratados o convenios de carácter militar.
c) Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado o
a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título I.
d) Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la
Hacienda Pública.
e) Tratados o convenios que supongan modificación o derogación de alguna ley
o exijan medidas legislativas para su ejecución.
2. El Congreso y el
Senado serán inmediatamente informados de la conclusión de los restantes
tratados o convenios.
Artículo 95
1. La celebración de
un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la
Constitución exigirá la previa revisión constitucional.
2. El Gobierno o
cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal Constitucional para que
declare si existe o no esa contradicción.
Artículo 96
1. Los tratados
internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en
España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán
ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios
tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional.
2. Para la denuncia
de los tratados y convenios internacionales se utilizará el mismo procedimiento
previsto para su aprobación en el artículo 94.
TITULO IV
Del Gobierno y de la Administración
Artículo 97
El Gobierno dirige
la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa
del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo
con la Constitución y las leyes.
Artículo 98
1. El Gobierno se
compone del Presidente, de los Vicepresidentes, en su caso, de los Ministros y
de los demás miembros que establezca la ley.
2. El Presidente
dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros
del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos
en su gestión.
3. Los miembros del
Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del
mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su
cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna.
4. La ley regulará
el estatuto e incompatibilidades de los miembros del Gobierno.
Artículo 99
1. Después de cada
renovación del Congreso de los Diputados, y en los demás supuestos
constitucionales en que así proceda, el Rey, previa consulta con los
representantes designados por los grupos políticos con representación
parlamentaria, y a través del Presidente del Congreso, propondrá un candidato a
la Presidencia del Gobierno.
2. El candidato
propuesto conforme a lo previsto en el apartado anterior expondrá ante el
Congreso de los Diputados el programa político del Gobierno que pretenda formar
y solicitará la confianza de la Cámara.
3. Si el Congreso de
los Diputados, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, otorgare su
confianza a dicho candidato, el Rey le nombrará Presidente. De no alcanzarse
dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho
horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviere
la mayoría simple.
4. Si efectuadas las
citadas votaciones no se otorgase la confianza para la investidura, se
tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados
anteriores.
5. Si transcurrido
el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún
candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas
Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del
Congreso.
Artículo 100
Los demás miembros
del Gobierno serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta de su
Presidente.
Artículo 101
1. El Gobierno cesa
tras la celebración de elecciones generales, en los casos de pérdida de la
confianza parlamentaria previstos en la Constitución, o por dimisión o fallecimiento
de su Presidente.
2. El Gobierno
cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.
Artículo 102
1. La
responsabilidad criminal del Presidente y los demás miembros del Gobierno será
exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
2. Si la acusación
fuere por traición o por cualquier delito contra la seguridad del Estado en el
ejercicio de sus funciones, sólo podrá ser planteada por iniciativa de la
cuarta parte de los miembros del Congreso, y con la aprobación de la mayoría
absoluta del mismo.
3. La prerrogativa
real de gracia no será aplicable a ninguno de los supuestos del presente
artículo.
Artículo 103
1. La Administración
Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con
los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y
coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.
2. Los órganos de la
Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la
ley.
3. La ley regulará
el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de
acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del
ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las
garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 104
1. Las Fuerzas y
Cuerpos de seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión
proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la
seguridad ciudadana.
2. Una ley orgánica
determinará las funciones, principios básicos de actuación y estatutos de las
Fuerzas y Cuerpos de seguridad.
Artículo 105
La ley regulará:
a) La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las
organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de
elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten.
b) El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos,
salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de
los delitos y la intimidad de las personas.
c) El procedimiento a través del cual deben producirse los actos
administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado.
Artículo 106
1. Los Tribunales
controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación
administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican.
2. Los particulares,
en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por
toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos.
Artículo 107
El Consejo de Estado
es el supremo órgano consultivo del Gobierno. Una ley orgánica regulará su composición
y competencia.
TITULO V
De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales
Artículo 108
El Gobierno responde
solidariamente en su gestión política ante el Congreso de los Diputados.
Artículo 109
Las Cámaras y sus
Comisiones podrán recabar, a través de los Presidentes de aquéllas, la
información y ayuda que precisen del Gobierno y de sus Departamentos y de
cualesquiera autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas.
Artículo 110
1. Las Cámaras y sus
Comisiones pueden reclamar la presencia de los miembros del Gobierno.
2. Los miembros del
Gobierno tienen acceso a las sesiones de las Cámaras y a sus Comisiones y la
facultad de hacerse oír en ellas, y podrán solicitar que informen ante las
mismas funcionarios de sus Departamentos.
Artículo 111
1. El Gobierno y
cada uno de sus miembros están sometidos a las interpelaciones y preguntas que
se le formulen en las Cámaras. Para esta clase de debate los Reglamentos
establecerán un tiempo mínimo semanal.
2. Toda
interpelación podrá dar lugar a una moción en la que la Cámara manifieste su
posición.
Artículo 112
El Presidente del
Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, puede plantear ante el
Congreso de los Diputados la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una
declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada cuando vote
a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados.
Artículo 113
1. El Congreso de
los Diputados puede exigir la responsabilidad política del Gobierno mediante la
adopción por mayoría absoluta de la moción de censura.
2. La moción de
censura deberá ser propuesta al menos por la décima parte de los Diputados, y
habrá de incluir un candidato a la Presidencia del Gobierno.
3. La moción de
censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su
presentación. En los dos primeros días de dicho plazo podrán presentarse
mociones alternativas.
4. Si la moción de
censura no fuere aprobada por el Congreso, sus signatarios no podrán presentar
otra durante el mismo período de sesiones.
Artículo 114
1. Si el Congreso
niega su confianza al Gobierno, éste presentará su dimisión al Rey,
procediéndose a continuación a la designación de Presidente del Gobierno, según
lo dispuesto en el artículo 99.
2. Si el Congreso
adopta una moción de censura, el Gobierno presentará su dimisión al Rey y el
candidato incluido en aquélla se entenderá investido de la confianza de la
Cámara a los efectos previstos en el artículo 99. El Rey le nombrará Presidente
del Gobierno.
Artículo 115
1. El Presidente del
Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, y bajo su exclusiva
responsabilidad, podrá proponer la disolución del Congreso, del Senado o de las
Cortes Generales, que será decretada por el Rey. El decreto de disolución
fijará la fecha de las elecciones.
2. La propuesta de
disolución no podrá presentarse cuando esté en trámite una moción de censura.
3. No procederá
nueva disolución antes de que transcurra un año desde la anterior, salvo lo
dispuesto en el artículo 99, apartado 5.
Artículo 116
1. Una ley orgánica
regulará los estados de alarma, de excepción y de sitio, y las competencias y
limitaciones correspondientes.
2. El estado de
alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de
Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los
Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá
ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinará el ámbito territorial a que
se extienden los efectos de la declaración.
3. El estado de
excepción será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo
de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados. La
autorización y proclamación del estado de excepción deberá determinar
expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se extiende y
su duración, que no podrá exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo
igual, con los mismos requisitos.
4. El estado de
sitio será declarado por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, a
propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso determinará su ámbito
territorial, duración y condiciones.
5. No podrá
procederse a la disolución del Congreso mientras estén declarados algunos de
los estados comprendidos en el presente artículo, quedando automáticamente
convocadas las Cámaras si no estuvieren en período de sesiones. Su
funcionamiento, así como el de los demás poderes constitucionales del Estado,
no podrán interrumpirse durante la vigencia de estos estados.
Disuelto el Congreso
o expirado su mandato, si se produjere alguna de las situaciones que dan lugar
a cualquiera de dichos estados, las competencias del Congreso serán asumidas
por su Diputación Permanente.
6. La declaración de
los estados de alarma, de excepción y de sitio no modificarán el principio de
responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y
en las leyes.
TITULO VI
Del Poder Judicial
Artículo 117
1. La justicia emana
del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes
del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos
únicamente al imperio de la ley.
2. Los Jueces y
Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados,
sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley.
3. El ejercicio de
la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo
ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales
determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que
las mismas establezcan.
4. Los Juzgados y
Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior
y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier
derecho.
5. El principio de
unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los
Tribunales. La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el
ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de
acuerdo con los principios de la Constitución.
6. Se prohíben los
Tribunales de excepción.
Artículo 118
Es obligado cumplir
las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como
prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la
ejecución de lo resuelto.
Artículo 119
La justicia será
gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes
acrediten insuficiencia de recursos para litigar.
Artículo 120
1. Las actuaciones
judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de
procedimiento.
2. El procedimiento
será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal.
3. Las sentencias
serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública.
Artículo 121
Los daños causados
por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento
anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a
cargo del Estado, conforme a la ley.
Artículo 122
1. La ley orgánica
del poder judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de
los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y
Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único, y del personal al
servicio de la Administración de Justicia.
2. El Consejo
General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo. La ley orgánica
establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y
sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección
y régimen disciplinario.
3. El Consejo
General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal
Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un
periodo de cinco años. De estos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las
categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a
propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado,
elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre
abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de
quince años de ejercicio en su profesión.
Artículo 123
1. El Tribunal
Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior
en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías
constitucionales.
2. El Presidente del
Tribunal Supremo será nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del
Poder Judicial, en la forma que determine la ley.
Artículo 124
1. El Ministerio
Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por
misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los
derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio
o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los
Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.
2. El Ministerio
Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a los
principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en
todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.
3. La ley regulará
el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal.
4. El Fiscal General
del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído el Consejo
General del Poder Judicial.
Artículo 125
Los ciudadanos
podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia
mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos
procesos penales que la ley determine, así como en los Tribunales
consuetudinarios y tradicionales.
Artículo 126
La policía judicial
depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus
funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del
delincuente, en los términos que la ley establezca.
Artículo 127
1. Los Jueces y
Magistrados así como los Fiscales, mientras se hallen en activo, no podrán
desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos o
sindicatos. La ley establecerá el sistema y modalidades de asociación
profesional de los Jueces, Magistrados y Fiscales.
2. La ley
establecerá el régimen de incompatibilidades de los miembros del poder
judicial, que deberá asegurar la total independencia de los mismos.
TÍTULO VII
Economía y Hacienda
Artículo 128
1. Toda la riqueza
del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad está
subordinada al interés general.
2. Se reconoce la
iniciativa pública en la actividad económica. Mediante ley se podrá reservar al
sector público recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de
monopolio y asimismo acordar la intervención de empresas cuando así lo exigiere
el interés general.
Artículo 129
1. La ley
establecerá las formas de participación de los interesados en la Seguridad
Social y en la actividad de los organismos públicos cuya función afecte
directamente a la calidad de la vida o al bienestar general.
2. Los poderes
públicos promoverán eficazmente las diversas formas de participación en la
empresa y fomentarán, mediante una legislación adecuada, las sociedades
cooperativas.
También establecerán
los medios que faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad de los
medios de producción.
Artículo 130
1. Los poderes
públicos atenderán a la modernización y desarrollo de todos los sectores
económicos y, en particular, de la agricultura, de la ganadería, de la pesca y
de la artesanía, a fin de equiparar el nivel de vida de todos los españoles.
2. Con el mismo fin,
se dispensará un tratamiento especial a las zonas de montaña.
Artículo 131
1. El Estado,
mediante ley, podrá planificar la actividad económica general para atender a
las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo regional y
sectorial y estimular el crecimiento de la renta y de la riqueza y su más justa
distribución.
2. El Gobierno
elaborará los proyectos de planificación, de acuerdo con las previsiones que le
sean suministradas por las Comunidades Autónomas y el asesoramiento y
colaboración de los sindicatos y otras organizaciones profesionales,
empresariales y económicas. A tal fin se constituirá un Consejo, cuya
composición y funciones se desarrollarán por ley.
Artículo 132
1. La ley regulará
el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales,
inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e
inembargabilidad, así como su desafectación.
2. Son bienes de dominio
público estatal los que determine la ley y, en todo caso, la zona
marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de
la zona económica y la plataforma continental.
3. Por ley se
regularán el Patrimonio del Estado y el Patrimonio Nacional, su administración,
defensa y conservación.
Artículo 133
1. La potestad
originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado,
mediante ley.
2. Las Comunidades
Autónomas y las Corporaciones locales podrán establecer y exigir tributos, de
acuerdo con la Constitución y las leyes.
3. Todo beneficio
fiscal que afecte a los tributos del Estado deberá establecerse en virtud de
ley.
4. Las
administraciones públicas sólo podrán contraer obligaciones financieras y
realizar gastos de acuerdo con las leyes.
Artículo 134
1. Corresponde al
Gobierno la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado y a las Cortes
Generales, su examen, enmienda y aprobación.
2. Los Presupuestos
Generales del Estado tendrán carácter anual, incluirán la totalidad de los
gastos e ingresos del sector público estatal y en ellos se consignará el
importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos del Estado.
3. El Gobierno
deberá presentar ante el Congreso de los Diputados los Presupuestos Generales
del Estado al menos tres meses antes de la expiración de los del año anterior.
4. Si la Ley de
Presupuestos no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico
correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los Presupuestos
del ejercicio anterior hasta la aprobación de los nuevos.
5. Aprobados los
Presupuestos Generales del Estado, el Gobierno podrá presentar proyectos de ley
que impliquen aumento del gasto público o disminución de los ingresos
correspondientes al mismo ejercicio presupuestario.
6. Toda proposición
o enmienda que suponga aumento de los créditos o disminución de los ingresos
presupuestarios requerirá la conformidad del Gobierno para su tramitación.
7. La Ley de
Presupuestos no puede crear tributos. Podrá modificarlos cuando una ley
tributaria sustantiva así lo prevea.
Artículo 135
1. El Gobierno habrá
de estar autorizado por ley para emitir Deuda Pública o contraer crédito.
2. Los créditos para
satisfacer el pago de intereses y capital de la Deuda Pública del Estado se
entenderán siempre incluidos en el estado de gastos de los presupuestos y no
podrán ser objeto de enmienda o modificación, mientras se ajusten a las
condiciones de la ley de emisión.
Artículo 136
1. El Tribunal de
Cuentas es el supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión
económica de Estado, así como del sector público.
Dependerá
directamente de las Cortes Generales y ejercerá sus funciones por delegación de
ellas en el examen y comprobación de la Cuenta General del Estado.
2. Las cuentas del
Estado y del sector público estatal se rendirán al Tribunal de Cuentas y serán
censuradas por éste.
El Tribunal de
Cuentas, sin perjuicio de su propia jurisdicción, remitirá a las Cortes
Generales un informe anual en el que, cuando proceda, comunicará las
infracciones o responsabilidades en que, a su juicio, se hubiere incurrido.
3. Los miembros del
Tribunal de Cuentas gozarán de la misma independencia e inamovilidad y estarán
sometidos a las mismas incompatibilidades que los Jueces.
4. Una ley orgánica
regulará la composición, organización y funciones del Tribunal de Cuentas.
TÍTULO VIII
De la Organización Territorial del Estado
CAPÍTULO PRIMERO
Principios generales
Artículo 137
El Estado se
organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades
Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la
gestión de sus respectivos intereses.
Artículo 138
1. El Estado
garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en el
artículo 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio
económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español, y
atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular.
2. Las diferencias
entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar,
en ningún caso, privilegios económicos o sociales.
Artículo 139
1. Todos los
españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del
territorio del Estado.
2. Ninguna autoridad
podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de
circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes
en todo el territorio español.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la Administración Local
Artículo 140
La Constitución
garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad
jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos
Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales
serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal,
igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley. Los
Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La ley regulará
las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto.
Artículo 141
1. La provincia es
una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la
agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las
actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá
de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica.
2. El Gobierno y la
administración autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u
otras Corporaciones de carácter representativo.
3. Se podrán crear
agrupaciones de municipios diferentes de la provincia.
4. En los
archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de
Cabildos o Consejos.
Artículo 142
La Haciendas locales
deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones
que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán
fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de
las Comunidades Autónomas.
CAPÍTULO TERCERO
De las Comunidades Autónomas
Artículo 143
1. En el ejercicio
del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la Constitución, las
provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas
comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica
podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con
arreglo a lo previsto en este Título y en los respectivos Estatutos.
2. La iniciativa del
proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano
interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya
población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada
provincia o isla.
Estos requisitos
deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado
al respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas.
3. La iniciativa, en
caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse pasados cinco años.
Artículo 144
Las Cortes
Generales, mediante ley orgánica, podrán, por motivos de interés nacional:
a) Autorizar la constitución de una comunidad autónoma cuando su ámbito
territorial no supere el de una provincia y no reúna las condiciones del
apartado 1 del artículo 143.
b) Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de autonomía para territorios
que no estén integrados en la organización provincial.
c) Sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales a que se refiere el
apartado 2 del artículo 143.
Artículo 145
1. En ningún caso se
admitirá la federación de Comunidades Autónomas.
2. Los Estatutos
podrán prever los supuestos, requisitos y términos en que las Comunidades
Autónomas podrán celebrar convenios entre sí para la gestión y prestación de
servicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos de la
correspondiente comunicación a las Cortes Generales. En los demás supuestos,
los acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas necesitarán la
autorización de las Cortes Generales.
Artículo 146
El proyecto de
Estatuto será elaborado por una asamblea compuesta por los miembros de la
Diputación u órgano interinsular de las provincias afectadas y por los
Diputados y Senadores elegidos en ellas y será elevado a las Cortes Generales
para su tramitación como ley.
Artículo 147
1. Dentro de los
términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma
institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y
amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico.
2. Los Estatutos de
autonomía deberán contener:
a) La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad
histórica.
b) La delimitación de su territorio.
c) La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas
propias.
d) Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución
y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas.
3. La reforma de los
Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y requerirá,
en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante ley orgánica.
Artículo 148
1. Las Comunidades
Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias:
1.ª Organización de
sus instituciones de autogobierno.
2.ª Las alteraciones
de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las
funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las
Corporaciones locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre
Régimen Local.
3.ª Ordenación del
territorio, urbanismo y vivienda.
4.ª Las obras
públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio territorio.
5.ª Los
ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el
territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte
desarrollado por estos medios o por cable.
6.ª Los puertos de
refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no
desarrollen actividades comerciales.
7.ª La agricultura y
ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.
8.ª Los montes y
aprovechamientos forestales.
9.ª La gestión en
materia de protección del medio ambiente.
10.ª Los proyectos,
construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y
regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales.
11.ª La pesca en
aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial.
12.ª Ferias
interiores.
13.ª El fomento del
desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados
por la política económica nacional.
14.ª La artesanía.
15.ª Museos,
bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad Autónoma.
16.ª Patrimonio
monumental de interés de la Comunidad Autónoma.
17.ª El fomento de
la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de
la Comunidad Autónoma.
18.ª Promoción y
ordenación del turismo en su ámbito territorial.
19.ª Promoción del
deporte y de la adecuada utilización del ocio.
20.ª Asistencia
social.
21.ª Sanidad e
higiene.
22.ª La vigilancia y
protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y demás facultades
en relación con las policías locales en los términos que establezca una ley
orgánica.
2. Transcurridos
cinco años, y mediante la reforma de sus Estatutos, las Comunidades Autónomas
podrán ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco establecido en
el artículo 149.
Artículo 149
1. El Estado tiene
competencia exclusiva sobre las siguientes materias:
1.ª La regulación de
las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el
ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.
2.ª Nacionalidad,
inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo.
3.ª Relaciones
internacionales.
4.ª Defensa y
Fuerzas Armadas.
5.ª Administración
de Justicia.
6.ª Legislación
mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las
necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades
del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas.
7.ª Legislación
laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades
Autónomas.
8.ª Legislación
civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las
Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde
existan.
En todo caso, las
reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones
jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los
registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales,
normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del
derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o
especial.
9.ª Legislación
sobre propiedad intelectual e industrial.
10.ª Régimen
aduanero y arancelario; comercio exterior.
11.ª Sistema
monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenación de
crédito, banca y seguros.
12.ª Legislación
sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial.
13.ª Bases y
coordinación de la planificación general de la actividad económica.
14.ª Hacienda
general y Deuda del Estado.
15.ª Fomento y
coordinación general de la investigación científica y técnica.
16.ª Sanidad
exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre
productos farmacéuticos.
17.ª Legislación
básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la
ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.
18.ª Las bases del
régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de
sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un
tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin
perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las
Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación
básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de
responsabilidad de todas las Administraciones públicas.
19.ª Pesca marítima,
sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan
a las Comunidades Autónomas.
20.ª Marina mercante
y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales marítimas; puertos
de interés general; aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo,
tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación de
aeronaves.
21.ª Ferrocarriles y
transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una
Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de
vehículos a motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y
radiocomunicación.
22.ª La legislación,
ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las
aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las
instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el
transporte de energía salga de su ámbito territorial.
23.ª Legislación
básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de
las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La
legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.
24.ª Obras públicas
de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma.
25.ª Bases de
régimen minero y energético.
26.ª Régimen de
producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.
27.ª Normas básicas
del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de
comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y
ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas.
28.ª Defensa del
patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la
expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin
perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas.
29.ª Seguridad
pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las
Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos
Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica.
30.ª Regulación de
las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y
profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la
Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los
poderes públicos en esta materia.
31.ª Estadística
para fines estatales.
32.ª Autorización
para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum.
2. Sin perjuicio de
las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado
considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y
facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo
con ellas.
3. Las materias no
atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a
las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La
competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de
Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de
conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté
atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo
caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas.
Artículo 150
1. Las Cortes
Generales, en materias de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a
alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar, para sí mismas,
normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados
por una ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada
ley marco se establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre
estas normas legislativas de las Comunidades Autónomas.
2. El Estado podrá
transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante ley orgánica,
facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia
naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá en
cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las
formas de control que se reserve el Estado.
3. El Estado podrá
dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las
disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de
materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés
general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada
Cámara, la apreciación de esta necesidad.
Artículo 151
1. No será preciso
dejar transcurrir el plazo de cinco años, a que se refiere el apartado 2 del
artículo 148, cuando la iniciativa del proceso autonómico sea acordada dentro
del plazo del artículo 143.2, además de por las Diputaciones o los órganos
interinsulares correspondientes, por las tres cuartas partes de los municipios
de cada una de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría
del censo electoral de cada una de ellas y dicha iniciativa sea ratificada
mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los
electores de cada provincia en los términos que establezca una ley orgánica.
2. En el supuesto
previsto en el apartado anterior, el procedimiento para la elaboración del
Estatuto será el siguiente:
1.º El Gobierno
convocará a todos los Diputados y Senadores elegidos en las circunscripciones
comprendidas en el ámbito territorial que pretenda acceder al autogobierno,
para que se constituyan en Asamblea, a los solos efectos de elaborar el
correspondiente proyecto de Estatuto de autonomía, mediante el acuerdo de la
mayoría absoluta de sus miembros.
2.º Aprobado el
proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios, se remitirá a la
Comisión Constitucional del Congreso, la cual, dentro del plazo de dos meses,
lo examinará con el concurso y asistencia de una delegación de la Asamblea
proponente para determinar de común acuerdo su formulación definitiva.
3.º Si se alcanzare
dicho acuerdo, el texto resultante será sometido a referéndum del cuerpo
electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del
proyectado Estatuto.
4.º Si el proyecto
de Estatuto es aprobado en cada provincia por la mayoría de los votos
válidamente emitidos, será elevado a las Cortes Generales. Los plenos de ambas
Cámaras decidirán sobre el texto mediante un voto de ratificación. Aprobado el
Estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará como ley.
5.º De no alcanzarse
el acuerdo a que se refiere el apartado 2 de este número, el proyecto de
Estatuto será tramitado como proyecto de ley ante las Cortes Generales. El
texto aprobado por éstas será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las
provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. En
caso de ser aprobado por la mayoría de los votos válidamente emitidos en cada
provincia, procederá su promulgación en los términos del párrafo anterior. 3.
En los casos de los párrafos 4.º y 5.º del apartado anterior, la no aprobación
del proyecto de Estatuto por una o varias provincias no impedirá la
constitución entre las restantes de la Comunidad Autónoma proyectada, en la
forma que establezca la ley orgánica prevista en el apartado 1 de este
artículo.
Artículo 152
1. En los Estatutos
aprobados por el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, la organización
institucional autonómica se basará en una Asamblea Legislativa, elegida por
sufragio universal, con arreglo a un sistema de representación proporcional que
asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio; un
Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas y un Presidente,
elegido por la Asamblea, de entre sus miembros, y nombrado por el Rey, al que
corresponde la dirección del Consejo de Gobierno, la suprema representación de
la respectiva Comunidad y la ordinaria del Estado en aquélla. El Presidente y
los miembros del Consejo de Gobierno serán políticamente responsables ante la
Asamblea.
Un Tribunal Superior
de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal
Supremo, culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la
Comunidad Autónoma. En los Estatutos de las Comunidades Autónomas podrán
establecerse los supuestos y las formas de participación de aquéllas en la
organización de las demarcaciones judiciales del territorio. Todo ello de
conformidad con lo previsto en la ley orgánica del poder judicial y dentro de
la unidad e independencia de éste.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 123, las sucesivas instancias procesales, en su caso,
se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la
Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia.
2. Una vez
sancionados y promulgados los respectivos Estatutos, solamente podrán ser
modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos y con referéndum
entre los electores inscritos en los censos correspondientes.
3. Mediante la
agrupación de municipios limítrofes, los Estatutos podrán establecer
circunscripciones territoriales propias, que gozarán de plena personalidad
jurídica.
Artículo 153
El control de la
actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas se ejercerá:
a) Por el Tribunal Constitucional, el relativo a la constitucionalidad de
sus disposiciones normativas con fuerza de ley.
b) Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, el del ejercicio
de funciones delegadas a que se refiere el apartado 2 del artículo 150.
c) Por la jurisdicción contencioso-administrativa, el de la administración
autónoma y sus normas reglamentarias.
d) Por el Tribunal de Cuentas, el económico y presupuestario.
Artículo 154
Un Delegado nombrado
por el Gobierno dirigirá la Administración del Estado en el territorio de la
Comunidad Autónoma y la coordinará, cuando proceda, con la administración
propia de la Comunidad.
Artículo 155
1. Si una Comunidad
Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le
impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de
España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad
Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría
absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a
aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del
mencionado interés general.
2. Para la ejecución
de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar
instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas.
Artículo 156
1. Las Comunidades
Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus
competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda
estatal y de solidaridad entre todos los españoles.
2. Las Comunidades
Autónomas podrán actuar como delegados o colaboradores del Estado para la
recaudación, la gestión y la liquidación de los recursos tributarios de aquél,
de acuerdo con las leyes y los Estatutos.
Artículo 157
1. Los recursos de
las Comunidades Autónomas estarán constituidos por:
a) Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado; recargos sobre
impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado.
b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.
c) Transferencias de un Fondo de Compensación interterritorial y otras
asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
d) Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho privado.
e) El producto de las operaciones de crédito.
e) El producto de las operaciones de crédito.
2. Las Comunidades
Autónomas no podrán en ningún caso adoptar medidas tributarias sobre bienes
situados fuera de su territorio o que supongan obstáculo para la libre
circulación de mercancías o servicios.
3. Mediante ley
orgánica podrá regularse el ejercicio de las competencias financieras
enumeradas en el precedente apartado 1, las normas para resolver los conflictos
que pudieran surgir y las posibles formas de colaboración financiera entre las
Comunidades
Autónomas y el Estado.
Artículo 158
1. En los
Presupuestos Generales del Estado podrá establecerse una asignación a las
Comunidades Autónomas en función del volumen de los servicios y actividades
estatales que hayan asumido y de la garantía de un nivel mínimo en la
prestación de los servicios públicos fundamentales en todo el territorio
español.
2. Con el fin de
corregir desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efectivo el
principio de solidaridad, se constituirá un Fondo de Compensación con destino a
gastos de inversión, cuyos recursos serán distribuidos por las Cortes Generales
entre las Comunidades Autónomas y provincias, en su caso.
TITULO IX
Del Tribunal Constitucional
Artículo 159
1. El Tribunal
Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro
a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a
propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos
a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
2. Los miembros del
Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre Magistrados y Fiscales,
Profesores de Universidad, funcionarios públicos y Abogados, todos ellos
juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio
profesional.
3. Los miembros del
Tribunal Constitucional serán designados por un período de nueve años y se
renovarán por terceras partes cada tres.
4. La condición de
miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: con todo mandato
representativo; con los cargos políticos o administrativos; con el desempeño de
funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo
al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal,
y con cualquier actividad profesional o mercantil.
En lo demás los
miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de
los miembros del poder judicial.
5. Los miembros del
Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de
su mandato.
Artículo 160
El Presidente del
Tribunal Constitucional será nombrado entre sus miembros por el Rey, a
propuesta del mismo Tribunal en pleno y por un período de tres años.
Artículo 161
1. El Tribunal Constitucional
tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer:
a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones
normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una
norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a
ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa
juzgada.
b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades
referidos en el artículo 53, 2, de esta Constitución, en los casos y formas que
la ley establezca.
c) De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades
Autónomas o de los de éstas entre sí.
d) De las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes
orgánicas.
2. El Gobierno podrá
impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones
adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación
producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el
Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a
cinco meses.
Artículo 162
1. Están
legitimados:
a) Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del
Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los órganos
colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas
de las mismas.
b) Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica que
invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio
Fiscal.
2. En los demás
casos, la ley orgánica determinará las personas y órganos legitimados.
Artículo 163
Cuando un órgano
judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable
al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la
Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los
supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún
caso serán suspensivos.
Artículo 164
1. Las sentencias
del Tribunal Constitucional se publicarán en el boletín oficial del Estado con
los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a
partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra
ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con
fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un
derecho, tienen plenos efectos frente a todos.
2. Salvo que en el
fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la ley en la parte no
afectada por la inconstitucionalidad.
Artículo 165
Una ley orgánica
regulará el funcionamiento del Tribunal Constitucional, el estatuto de sus
miembros, el procedimiento ante el mismo y las condiciones para el ejercicio de
las acciones.
TITULO X
De la reforma constitucional
Artículo 166
La iniciativa de
reforma constitucional se ejercerá en los términos previstos en los apartados 1
y 2 del artículo 87.
Artículo 167
1. Los proyectos de
reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos de
cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará
obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de
Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso
y el Senado.
2. De no lograrse la
aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y siempre que el
texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el
Congreso, por mayoría de dos tercios, podrá aprobar la reforma.
3. Aprobada la
reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su
ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su
aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.
Artículo 168
1. Cuando se
propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al
Titulo preliminar, al Capítulo segundo, Sección primera del Título I, o al
Título II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos
tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes.
2. Las Cámaras
elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto
constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas
Cámaras.
3. Aprobada la
reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su
ratificación.
Artículo 169
No podrá iniciarse
la reforma constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de alguno de los
estados previstos en el artículo 116.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
La Constitución
ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales.
La actualización
general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la
Constitución y de los Estatutos de Autonomía.
Segunda.
La declaración de
mayoría de edad contenida en el artículo 12 de esta Constitución no perjudica
las situaciones amparadas por los derechos forales en el ámbito del Derecho
privado.
Tercera.
La modificación del
régimen económico y fiscal del archipiélago canario requerirá informe previo de
la Comunidad Autónoma o, en su caso, del órgano provisional autonómico.
Cuarta.
En las Comunidades
Autónomas donde tengan su sede más de una Audiencia Territorial, los Estatutos
de Autonomía respectivos podrán mantener las existentes, distribuyendo las
competencias entre ellas, siempre de conformidad con lo previsto en la ley
orgánica del poder judicial y dentro de la unidad e independencia de éste.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
En los territorios
dotados de un régimen provisional de autonomía, sus órganos colegiados superiores,
mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros, podrán
sustituir la iniciativa que en el apartado 2 del artículo 143 atribuye a las
Diputaciones Provinciales o a los órganos interinsulares correspondientes.
Segunda.
Los territorios que
en el pasado hubiesen plebiscitado afirmativamente proyectos de Estatuto de
autonomía y cuenten, al tiempo de promulgarse esta Constitución, con regímenes
provisionales de autonomía podrán proceder inmediatamente en la forma que se
prevé en el apartado 2 del artículo 148, cuando así lo acordaren, por mayoría
absoluta, sus órganos preautonómicos colegiados superiores, comunicándolo al
Gobierno. El proyecto de Estatuto será elaborado de acuerdo con lo establecido
en el artículo 151, número 2, a convocatoria del órgano colegiado
preautonómico.
Tercera.
La iniciativa del
proceso autonómico por parte de las Corporaciones locales o de sus miembros,
prevista en el apartado 2 del artículo 143, se entiende diferida, con todos sus
efectos, hasta la celebración de las primeras elecciones locales una vez
vigente la Constitución.
Cuarta.
1. En el caso de
Navarra, y a efectos de su incorporación al Consejo General Vasco o al régimen
autonómico vasco que le sustituya, en lugar de lo que establece el artículo 143
de la Constitución, la iniciativa corresponde al Órgano Foral competente, el
cual adoptará su decisión por mayoría de los miembros que lo componen. Para la
validez de dicha iniciativa será preciso, además, que la decisión del Órgano
Foral competente sea ratificada por referéndum expresamente convocado al
efecto, y aprobado por mayoría de los votos válidos emitidos.
2. Si la iniciativa
no prosperase, solamente se podrá reproducir la misma en distinto período del
mandato del Organo Foral competente, y en todo caso, cuando haya transcurrido
el plazo mínimo que establece el artículo 143.
Quinta.
Las ciudades de
Ceuta y Melilla podrán constituirse en Comunidades Autónomas si así lo deciden
sus respectivos Ayuntamientos, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta
de sus miembros y así lo autorizan las Cortes Generales, mediante una ley
orgánica, en los términos previstos en el artículo 144.
Sexta.
Cuando se remitieran
a la Comisión Constitucional del Congreso varios proyectos de Estatuto, se
dictaminarán por el orden de entrada en aquélla, y el plazo de dos meses a que
se refiere el artículo 151 empezará a contar desde que la Comisión termine el
estudio del proyecto o proyectos de que sucesivamente haya conocido.
Séptima.
Los organismos
provisionales autonómicos se considerarán disueltos en los siguientes casos:
a) Una vez constituidos los órganos que establezcan los Estatutos de
Autonomía aprobados conforme a esta Constitución.
b) En el supuesto de que la iniciativa del proceso autonómico no llegara a
prosperar por no cumplir los requisitos previstos en el artículo 143.
c) Si el organismo no hubiera ejercido el derecho que le reconoce la
disposición transitoria primera en el plazo de tres años.
Octava.
1. Las Cámaras que
han aprobado la presente Constitución asumirán, tras la entrada en vigor de la
misma, las funciones y competencias que en ella se señalan, respectivamente,
para el Congreso y el Senado, sin que en ningún caso su mandato se extienda más
allá del 15 de junio de 1981.
2. A los efectos de
lo establecido en el artículo 99, la promulgación de la Constitución se
considerará como supuesto constitucional en el que procede su aplicación. A tal
efecto, a partir de la citada promulgación se abrirá un período de treinta días
para la aplicación de lo dispuesto en dicho artículo.
Durante este
período, el actual Presidente del Gobierno, que asumirá las funciones y
competencias que para dicho cargo establece la Constitución, podrá optar por
utilizar la facultad que le reconoce el artículo 115 o dar paso, mediante la
dimisión, a la aplicación de lo establecido en el artículo 99, quedando en este
último caso en la situación prevista en el apartado 2 del artículo 101.
3. En caso de
disolución, de acuerdo con lo previsto en el artículo 115, y si no se hubiera
desarrollado legalmente lo previsto en los artículos 68 y 69, serán de
aplicación en las elecciones las normas vigentes con anterioridad, con las
solas excepciones de que en lo referente a inelegibilidades e
incompatibilidades se aplicará directamente lo previsto en el inciso segundo de
la letra b) del apartado 1 del artículo 70 de la Constitución, así como lo
dispuesto en la misma respecto a la edad para el voto y lo establecido en el
artículo 69,3.
Novena.
A los tres años de
la elección por vez primera de los miembros del Tribunal Constitucional se
procederá por sorteo para la designación de un grupo de cuatro miembros de la
misma procedencia electiva que haya de cesar y renovarse. A estos solos efectos
se entenderán agrupados como miembros de la misma procedencia a los dos
designados a propuesta del Gobierno y a los dos que proceden de la formulada
por el Consejo General del Poder Judicial. Del mismo modo se procederá
transcurridos otros tres años entre los dos grupos no afectados por el sorteo
anterior. A partir de entonces se estará a lo establecido en el número 3 del
artículo 159.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
1. Queda derogada la
Ley 1/1977, de 4 de enero, para la Reforma Política, así como, en tanto en
cuanto no estuvieran ya derogadas por la anteriormente mencionada Ley, la de
Principios del Movimiento Nacional, de 17 de mayo de 1958; el Fuero de los
Españoles, de 17 de julio de 1945; el del Trabajo, de 9 de marzo de 1938; la
Ley Constitutiva de las Cortes, de 17 de julio de 1942; la Ley de Sucesión en
la Jefatura del Estado, de 26 de julio de 1947, todas ellas modificadas por la
Ley Orgánica del Estado, de 10 de enero de 1967, y en los mismos términos esta
última y la de Referéndum Nacional de 22 de octubre de 1945.
2. En tanto en
cuanto pudiera conservar alguna vigencia, se considera definitivamente derogada
la Ley de 25 de octubre de 1839 en lo que pudiera afectar a las provincias de
Alava, Guipúzcoa y Vizcaya.
En los mismos
términos se considera definitivamente derogada la Ley de 21 de julio de 1876.
3. Asimismo quedan
derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta
Constitución.
DISPOSICIÓN FINAL
Esta Constitución
entrará en vigor el mismo día de la publicación de su texto oficial en el
boletín oficial del Estado. Se publicará también en las demás lenguas de
España.
POR TANTO, MANDO A TODOS LOS
ESPAÑOLES, PARTICULARES Y AUTORIDADES, QUE GUARDEN Y HAGAN GUARDAR ESTA
CONSTITUCION COMO NORMA FUNDAMENTAL DEL ESTADO.
PALACIO DE LAS CORTES, A VEINTISIETE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO.
JUAN CARLOS
EL PRESIDENTE DE LAS CORTES
Antonio Hernández Gil
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE
LOS DIPUTADOS
Fernando Alvarez de Miranda y Torres
EL PRESIDENTE DEL SENADO
Antonio Fontán Pérez
Estimado Adolfo:
ResponderEliminarA Mas y a otros les convendría echar una miradita a tu post. Un saludo
"Artículo 155
1. Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general.
2. Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas".